Divorcio
| 11 febrero 2004 |
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Magistrado Ponente: Dr. Manuel Isidro Ardila Vélasquez |
Juzgado de primera instancia de Gemünden |
Asunto:Pretende la demandante el exequátur de la sentencia proferida en Alemania que decretó el divorció y dispuso la transferencia mensual por concepto de las pensiones diferidas a favor de la cónyuge. La Sala decidio conceder la solicitud en vista que existe reciprocidad legislativa en el tema de divorcio con Alemania. |
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EXEQUATUR-sentencia de divorcio proferida en Alemania/RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-no existe tratado entre los gobiernos de Colombia y Alemania sobre reconocimientos de fallos extranjeros/RECIPROCIDAD LEGISLATIVA-las leyes alemanas permiten el reconocimiento de sentencias extranjeras y en particular de las que mantienen o no el vínculo matrimonial/DIVORCIO-exequátur de sentencia proferida en Alemania "una decisión extranjera no puede tener cumplido efecto en Colombia, si ya no es con fundamento en un tratado internacional, o en subsidio, con apoyo en la fuerza que el país de donde emana le otorgue eventualmente a un fallo colombiano. Por eso se habla corrientemente de que en dicho ámbito operan dos sistemas: delanteramente el de la reciprocidad diplomática y, de manera sucedánea, el de la reciprocidad legislativa. "El presente asunto se circunscribe al segundo de los mentados sistemas, visto que el ministerio de relaciones exteriores hizo constar "que verificados los archivos de esta oficina, no se encontró un acuerdo sobre el tema consultado" (..). "Examinado, pues, lo atañedero a la eventual reciprocidad legislativa, halla la Corte en los textos legales obtenidos del Ministerio Federal de Justicia de Alemania por el Consulado General de Colombia en Frankfurt y remitidos al proceso por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, que las disposiciones legales alemanas permiten el reconocimiento de sentencias extranjeras según lo previene el código procesal civil en su versión de 25 de junio de 1986, vigente desde el 1º de septiembre de 1986, y en particular "de las que anulan o finiquitan un matrimonio, que divorcian (manteniendo o no el vínculo matrimonial) o que determinan la existencia o no existencia de un matrimonio", conforme a la ley de modificación del derecho familiar 1998-06-25. "Con ello se pone de relieve que allí no hay impedimento para que en un momento dado fuera reconocida fuerza de autoridad pública a un fallo colombiano. "Por lo demás, inquiriendo por otros aspectos, nada impide la concesión del exequátur, pues copia debidamente legalizada de la sentencia obra en autos, y de su ejecutoria da cuenta la declaración de la funcionaria encargada de la protocolización del juzgado, en donde se lee "este fallo se encuentra debidamente ejecutoriado desde el 25.09.2002, con referencia al numeral 1 y con respecto al numeral 2 desde el 22.11.2002", no versa sobre derechos reales, y por ahí mismo se nota que ni es de conocimiento exclusivo de los jueces colombianos, ni afecta el orden público de nuestro país, ni, en fin, hay constancia de que estuviere en curso un proceso sobre el particular". |
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